Monday, March 15, 2010

Discriminadas por ley

Hace alrededor de cinco años, siendo estudiante de Derecho, preparé una ponencia sobre las formas de discriminación legal a la mujer en Venezuela. Se redactó, se expuso en un congreso en La Habana y eso fue todo, no puedo decir que haya hecho demasiado para cambiar las circunstancias. Sin embargo, aparentemente he hecho más al respecto que los legisladores de mi país.
En 2005, el Código Penal venezolano fue reformado; algunos tipos penales desaparecieron y otros fueron creados o reformulados, y no obstante, la Asamblea Nacional hizo caso omiso de la persistencia de artículos como los que establecen distintas penas para el delito de adulterio, en razón del sexo del imputado:
Artículo 394. La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.
Artículo 395. El marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.

Lo citado no sólo significa que la pena media para la mujer adúltera excede en diez meses y medio la pena media para el hombre, sino, más aún, que las características del delito son distintas según el género, considerándose que la mujer incurre en adulterio al yacer con un hombre distinto a su marido, pero en cambio, el hombre sólo incurre en el delito al mantener concubina de manera permanente y notoria.
Éste es sólo uno de los múltiples ejemplos que pueden encontrarse en la legislación venezolana. Baste, a manera ilustrativa, el aberrante artículo 421 del Código Penal, que reza:
Artículo 421. No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos.
En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses.
Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.

Este texto, que supone un derecho, al menos parcial, de un padre o de un esposo sobre la vida de su hija o de su cónyuge, y que parece conservar el espíritu atávico de los delitos “contra el honor y las buenas costumbres”, extendiendo por siglos la potestas romana sobre la mujer considerada como una posesión, fue conservado por el legislador venezolano al momento de reformar el Código Penal en 2005.
Podría alegarse que el desuso de la sociedad haya derogado de hecho estas disposiciones, pero lo cierto es que la permanencia de éstas en el ordenamiento jurídico contraría de manera frontal la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, mediante cuya firma Venezuela se comprometió a derogar estas disposiciones legislativas:
Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

La citada Convención entró en vigencia en 1981, lo cual significa que este año se cumplen dos décadas de mora legislativa de nuestra Asamblea Nacional con los derechos de las mujeres, aún más injustificada por cuanto los instrumentos legislativos a los que hacemos referencia han sido revisados y reformados, omitiéndose, sin embargo, la toma de medidas necesarias a eliminar la discriminación.
El Estado venezolano, principal responsable por la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos, se erige en infractor mediante la preservación de estas, y otras, disposiciones legales discriminatorias contra las mujeres. Esta negligencia, no obstante, ha sido ignorada reiteradamente, por no considerarse una prioridad en la agenda nacional, sin considerar que esta forma de discriminación constituye violencia directa, ejercida de manera oficial, contra la mujer venezolana.

3 comments:

  1. :O

    Disposiciones como esa no existen en el ordenamiento jurídico colombiano desde hace rato...

    ¿Cómo es el control de constitucionalidad en Venezuela?

    ¿Estas normas no pueden ser demandadas?

    ReplyDelete
  2. Saludos! Algunas de las normas que comento habían sido desaplicadas por control de la constitucionalidad, antes de la reforma, la cual, al no derogarlas, hizo que entraran en vigencia nuevamente.
    En Venezuela hay control difuso y concentrado de la constitucionalidad. En vista de que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado, dependemos de los tribunales para desaplicarlo en cada caso particular.

    ReplyDelete